Una historia familiar
Desde que mi hijo León es muy chico trate de enseñarle la importancia de la verdad y la realidad. En
cuestiones económicas es una de las áreas donde siempre trate de hablarle con la verdad e incentivarlo
a analizar la realidad. Entre otras cosas, siempre le dije la verdad sobre lo que llaman «Papá Noel» y
los regalos que, por cuestiones económicas, terminaron desplazando el sentido que la navidad tiene
para los católicos. No vamos a hablar acá de religión, aunque sobre eso también hablamos con León;
pero quizás si sería bueno hablar de alguna fe casi religiosa vinculada a la economía.
En relación a la navidad y las imposiciones comerciales, le expliqué que papá Noel no existe y que si
hay un regalo es de parte de la familia, fundamentalmente de los padres. Partiendo de lo anterior, le
explique que el hecho de recibir un mejor regalo no significa que él es o fue mejor que otros niños, ni
tampoco el hecho de recibir un peor regalo es signo de que él es o fue peor. El regalo que cada quien
recibe depende, fundamentalmente, de la posibilidad económica de cada familia. Una vez que León
conoció la realidad y la verdad, y las fue confirmando a lo largo de los años, se hace más difícil que
puedan hacerle creer en una fantasía imaginaria con objetivos comerciales.
Partiendo de lo anterior, si un niño puede diferenciar la realidad económica de las fantasías, entender lo
que es verdadero y lo que es falso, esto debería ser mucho más fácil para los adultos.
La falta de registro y el registro deficiente de las relaciones laborales es una historia muy conocida en
nuestro país.Por lo tanto, cuando se explicitó públicamente en algún momento la realidad económica
que hay detrás de la falta de registro adecuado de las relaciones laborales, sus causas y consecuencias,
no debería ser fácil negar esa realidad, menos imponer una fantasía con fines económicos para
beneficio de pocos y sufrimiento de muchos. En un mundo de adultos responsables, tampoco puede
dejarse sin una reparación justa a las víctimas de esos incumplimientos.
Las leyes, la doctrina, la jurisprudencia, pero también la historia económica, son parte del registro de la
realidad que muestran que no es facilitando la precarización, librándola de consecuencias y hasta
fomentándola, como se logran crecimiento económico y bienestar social para la mayoría, sino todo lo
contrario.
Las causas y consecuencias
La falta de registro de la relación de trabajo dependiente o su deficiente registro, la precariedad laboral,
tiene varias causas, todas igualmente reprochables, y varias consecuencias, todas negativas.
En primer lugar, las deficiencias registrales potencian el poder ya desigual del empleador frente a las
personas que trabajan en su empresa, siendo un incumplimiento utilizado para facilitar otros
incumplimientos. En segundo lugar, le facilitan mantener una parte de su economía al margen de la ley
para, entre otras cosas, poder llevar adelante la evasión impositiva. En tercer lugar, le permiten
competir con ventajas injustas frente a otros empresarios al reducir sus costos. Se trata solo de algunas
de las causas, que tienen obvias consecuencias.
El registro de las relaciones de trabajo no es otra cosa que el reconocimiento público de un vínculo de
trabajo protegido, con todos los derechos que conlleva. Es el equivalente a la inscripción de una
persona en los registros del Estado y, en nuestro país, la entrega de un DNI, lo que facilita el ejercicio
de distintos derechos a quienes se reconoce como ciudadanos. En el mundo de las relaciones laborales
la precariedad, especialmente la falta de registro del vínculo, busca violar todas las normas posibles,
empezando por las que establecen derechos fundamentales e irrenunciables.Como todo lo clandestino
que se hace al margen de la ley, la violación de derechos laborales es más fácil cuando no existe
registro de la relación laboral.
El Derecho del Trabajo es de Orden Público porque de otra manera la parte fuerte de la relación laboral
instrumentaría todos los medios para forzar a la parte débil a aceptar su incumplimiento. El correcto
registro del vínculo es un reconocimiento del empleador de los derechos de la persona que trabaja y su
obligación de respetarlos. La situación de deficiente registro y sobre todo la inexistencia total de
registro pone a la persona que trabaja en una situación de precariedad, se trata de una negación de sus
derechos, parcial o total según el caso, dificultando los posteriores reclamos al dificultar la prueba de
los incumplimientos. Los principios de irrenunciabilidad y realidad buscan conminar los efectos del
desconocimiento total o parcial de una relación cuando se niega su correcto registro.
Las reformas que apuntan a facilitar, y en algunos casos hasta fomentan, la ausencia de registro o un
deficiente registro de las relaciones laborales, buscan hacer posible los incumplimientos por parte de
los empleadores y viabilizar una economía desigual e informal al margen de la ley.
Sin registro de la relación laboral, sin sanción por falta del pago de aportes, convalidando y
fomentando en el siglo XXI el pago de haberes en efectivo, los empresarios no necesitan declarar los
ingresos con los que deben pagar los derechos de las relaciones laborales (salario, vacaciones,
aguinaldo, licencias, aportes sociales y sindicales, etc). Si la evasión impositiva es la regla, la
desfinanciación del Estado puede llegar a ser casi total, como también la fuga de divisas y la
extranjerización de riquezas producidas en el país. El registro de las relaciones laborales hace más
difícil que los empresarios puedan tener ingresos clandestinos, porque al pagar en forma registrada
salarios y cargas sociales debe justificar de donde provienen los ingresos.Esto ha sido muy estudiado
por Mario Elffman (1), quien indica que el pago de salarios no registrados total o parcialmente es
multifuncional, en cuanto priva de ingresos al sistema fiscal y previsional, permite cerrar parte del
circuito de los ingresos irregulares de las empresas, destruye la prohibición legal de reducir
unilateralmente los salarios y suprime en alta medida la expectativa indemnizatoria para el despido
arbitrario.
Como en el caso de la falta de registro ciudadano como argentino, quien no tiene papeles para acreditar
su existencia y carácter de trabajador tiene un cumulo de limitaciones para acceder a los derechos
laborales fundamentales, pero no solo a esos. Un ciudadano sin DNI tendrá inconvenientes de todo
tipo; le será imposible acceder a prestaciones sociales que cubren casos de extrema necesidad, se le
dificultará en muchos casos acceder a la salud y educación, no podrá acceder al crédito o alquilar una
vivienda. Un trabajador no registrado no tendrá cobertura de salud de obra social ni ART, deberá
acreditar la existencia de la relación para reclamar derechos básicos incumplidos, verá muchas
dificultades para poder acceder al crédito o a una vivienda.
No es lo mismo carecer de obra social, tener aportes jubilatorios, contar con un recibo de sueldo para
acreditar una relación laboral e ingresos, que no tener nada de lo anterior. La inseguridad y el recorte de
derechos experimentado por quien no está registrado o lo está de forma deficiente es un daño real e
importante.
La falta de registro adecuado de las relaciones laborales deriva en la violación de derechos
fundamentales. Eliminar la obligación del empleador de registrar la relación laboral y/o descartar las
indemnizaciones por falta de registro o deficiente registro de la relación laboral, atenta contra el
principio de igualdad y no discriminación. Primero, genera una discriminación para las personas que
trabajan, que quedan divididas en dos categorías, la de quienes tienen carta de ciudadanía laboral y la
de quienes se les niega ese estatus, las primeras trabajadoras con respeto pleno de derechos, las
segundas víctimas de incumplimientos graves.Pero también pone en un pie de igualdad frente a la ley a
quienes no lo son, al empleador / empresa que cumple sus obligaciones centrales y quien no lo hace,
convalidando la competencia desleal y favoreciendo actividades económicas en contexto de ilicitud. Se
trata de discriminaciones y equiparaciones graves que generan situaciones de inequidad social.
Si las consecuencias legales de cumplir o no con las obligaciones son las mismas pero las cargas
económicas son mayores para quienes cumplen, no es difícil de saber qué va a suceder en un sistema
económico que beneficia el lucro ante todo. Se trata de una invitación a la precarización.
El Derecho del Trabajo es una herramienta para la justicia social. Si no hay consecuencias reales por
incumplir derechos laborales, empezando por desconocer la existencia de una relación laboral y/o sus
extremos, despedir en forma arbitraria y violenta, no cumplir en tiempo y forma con las obligaciones
centrales derivadas de un vínculo que requiere una especial protección, las relaciones laborales van a
ser cada vez más injustas, aportando a una mayor conflictividad social.
Las Respuestas Jurídicas (2)
Frente a los intentos de eliminar la protección y reparación en casos de precariedad laboral, hay varias
respuestas desde lo jurídico, las que pueden resumirse en 3, que serían (según el orden de importancia
que considero tienen): 1) la insalvable inconstitucionalidad de este tipo de normas; 2) la limitación
temporal a su aplicación; 3) las normas vigentes que mantienen los derechos y obligaciones que se
pretenden eliminar.
iguales
Evidentemente, las disposiciones que buscan quitar protecciones establecidas a favor de las personas
que trabajan, a las que la Constitución Nacional les acuerda una preferente tutela, sin remplazarlas por
otras
o
mejores, significa un retroceso que las vuelve inconstitucionales e
incovencionales.Frente a esto, cuando se peticiona en la demanda la reparación establecida por las
normas que se pretende eliminar u otras igua les o mejores, corresponde declarar la invalidez de la ley
27.742 en los casos concretos, de oficio o a pedido de parte.
En relación a su aplicación temporal, como fue plasmado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial
de la Nación, las leyes -por regla general- tienen efectos y se aplican a las situaciones que se originan
luego de su entrada en vigencia. Excepcionalmente se aplican retroactivamente a situaciones anteriores
y -nuevamente por regla general- cuando mejoran la situación a quienes les son aplicadas. Por lo tanto,
las reformas introducidas por la ley 27.742 no deben aplicarse a relaciones y situaciones originadas
antes de su vigencia, con otras reglas, menos si causan perjuicio a quienes se les aplican los cambios, y
de ninguna manera si la persona perjudicada debe recibir -por mandato constitucional- una preferente
tutela.
Los derechos surgidos de las relaciones de trabajo iniciadas y concluidas antes de la sanción de la ley
27.274 de ninguna manera pueden verse limitados o suprimidos por esta norma, ya que se trata de
derechos que fueron ya definidos / consolidados, que no pueden ser modificados por no existir más una
relación vigente y haberse consolidado los derechos. En cuanto a las relaciones laborales iniciadas
antes y vigentes luego de su pretendida entrada en vigor, comparto que tampoco son alcanzadas por las
nuevas normas (3).
No pueden considerarse los planteos forzados que pretenden llevar relaciones laborales al ámbito del
Derecho Penal, esto nunca es correcto. Son erróneos los planteos de que las indemnizaciones de los arts
8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, o de los arts 1 y 2 de la ley 25.323, o el artículo 9 de la ley 25.013, o el
artículo 50 de la ley 26.844, son «multas» equiparables a las penas que establece el derecho penal y que
debe considerarse la ley más benigna a favor de quien se impone la condena.
En el Derecho Penal el principio es el de favorabilidad del acusado de un delito, mientras que en el
Derecho del Trabajo es el de favorabilidad de la persona que trabaja. En otras palabras, es correcto en
Derecho Penal beneficiar a quien puede ser pasible de una sanción, mientras que en el Derecho del
Trabajo la persona que trabaja debe ser la que resulte beneficiada haciendo efectiva la protección
establecida a su favor.
No se puede pretender desplazar una clara tutela preferente de carácter constitucional con una forzada
interpretación con asidero en normas de menor jerarquía destinadas a otro tipo de relaciones. La
Constitución Nacional establece en su artículo 14 bis la protección del trabajo y los derechos a favor de
la persona que trabaja, por lo que todas las normas laborales que pretende modificar la ley 27.742
deben evaluarse en función de su impacto a los derechos de la persona de preferente tutela.El artículo
18 de la Constitución, que está después, solo establece la «irretroactividad de la ley penal», la
aplicación de la ley penal más benigna surge del artículo 2 del Código Penal.
Partiendo solo de la cuestión de la aplicación temporal de las leyes, las únicas relaciones laborales
sobre las que habría que analizar la posibilidad de aplicar las modificaciones de la ley 27.742 son las
que se iniciaron luego de su entrada en vigencia. Pero ampliando el análisis, en estos casos, la
inconstitucionalidad fulmina su aplicación y, aun cuando hipotéticamente pudiera pensarse que no es
así, otras normas establecen los mismos derechos que se pretende eliminar.
En el hipotético caso de que alguien se negara a reconocer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad
de la reforma laboral contenida la ley 27.742 y además pretendiera aplicarla a relaciones laborales,
existen una multiplicidad de normas que establecen los mismos o mejores derechos que los que se
busca eliminar o debilitar. Los derechos e intereses de las personas que trabajan, relacionados con su
persona y/o su patrimonio, no se encuentran protegidos solo por el Derecho del Trabajo
supraconstitucional, aunque esta normativa sea -salvo excepciones- la que mejor los protege. Las
normas referidas, no modificadas por la ley 27.742, empiezan por las contenidas en la Constitución
Nacional, fundamentalmente los arts. 14 bis y 19, pero también en otros cuerpos normativos, como el
CCCN (arts. 51, 52, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744 y concs), o leyes como la 23.592.
Quien no es registrado, o lo es en forma deficiente, sufre un daño que no sufrió quien fue
correctamente registrado; ese daño debe ser reparado, como manda la Constitución Nacional en su
artículo 19.El nivel de daño a reparar cuando se despide arbitrariamente a alguien correctamente
registrado, a quien hasta ese momento se le respetaron todos sus derechos, no es el mismo nivel de
daño a reparar cuando se despide de igual forma a alguien que no está registrado o lo está de modo
deficiente, porque no se le respetaron todos sus derechos o no se le respetó casi ninguno a lo largo de la
relación laboral. Tan evidente es la diferencia, que no pocas veces la extinción de la relación laboral
por culpa del empleador (art 246 RCT) se origina en la precariedad laboral. En el primer caso se debe
reparar el daño concreto provocado en un momento determinado por el despido; en el segundo caso se
suman a ese daño diversos daños, la mayoría de los cuales se extendieron en el tiempo. Es la diferencia
entre un duro golpe y un conjunto de golpes distintos a los que se suma un duro golpe final.
El daño en los casos que se vienen refiriendo, descripto en el título anterior, no requiere de prueba ni
cuantificación en el trámite de un juicio, ya que además de ser evidente ha sido reconocido por el
legislador al establecer indemnizaciones y fijar un piso en relación a las mismas, aunque esas normas y
reparaciones hoy quieran ser eliminadas. Se trata además en todos los casos de hechos de público
conocimiento, siendo ilógico negar el daño que producen la inexistencia o deficiencia en el registro y/o
reconocimiento de la relación laboral, la extinción arbitraria de un vínculo de trabajo y la falta de pago
en tiempo y forma de indemnizaciones, entre otras. Exigir prueba sería actuar con formalismos para
proteger el patrimonio de quien causó un daño a quien por imperativo constitucional merece preferente
tutela. No se puede negar la realidad ni negar lo que es justo.
En todos los casos, las normas que se pretenden derogar o modificar -como aquellas que no se han
tocado- cuando establecen la forma de determinar o tarifar la reparación fijan pisos y no techos. Por lo
tanto, al reclamar con base en esas u otras normas no podría determinarse indemnizaciones menores,
aunque si mayores cuando hubiera prueba de insuficiencia de las tarifas generales (4).
Partiendo de los arts. 14 bis y 19 de la Constitución, del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) y
sus principios, además del Derecho Común y otras normas, debe peticionarse se reparen los daños en la
medida que se venía haciendo hasta la aparición de la ley 27.742, salvo que se considere que eso es
insuficiente y corresponde una reparación superior. Quienes juzgan deben hacer lugar a la petición,
valiéndose de la norma que consideren más adecuada, aunque no sea la que invocó la parte, en función
del principio de que quien juzga «sabe el derecho».
La persona que trabaja, por intermedio de quienes la representan en juicio, puede elegir cualquiera de
las vías referidas anteriormente para proteger sus Derechos Humanos Laborales y procurar la
reparación del daño sufrido. Nada impide que elija todas las vías, planteándolas en forma subsidiaria,
lo que resulta ser lo más recomendable. Cuando se trata de Derechos Humanos, como son los laborales,
ninguna vía puede ser negada cuando el objetivo es el mismo: el respeto de esos derechos y/o la
reparación del daño causado en relación a los mismos.
En la demanda se debe ser claros en relación a los hechos y a lo que se peticiona, que derecho se
considera vulnerado y que reparación se pretende, siendo labor de quien juzga, por el principio de que
«sabe el derecho», definir la norma en la que va a fundar su decisión.Esto no vulnera el principio de
congruencia, ya que desde un inicio se conoce que peticiona quien demanda y en base a qué hechos,
pudiendo la parte demandada ejercer la correspondiente defensa, sin que el encuadramiento jurídico de
los hechos referidos por las partes, como de la petición y su resistencia, impliquen un apartamiento del
mismo. Quien juzga al dictar sentencia está encuadrando jurídicamente una decisión tomada en función
de los hechos referidos por las partes y su prueba -o ausencia de la misma-.
Frente a los ataques al Derecho del Trabajo, una vez más volvemos a la Constitución Nacional y al
Derecho Común, pero no para recortar derechos sino para protegerlos. Solo desde una postura
ideológica y con objetivos políticos puede convalidarse la reforma laboral de la ley 27.742 frente al
BCF, ignorando que las normas tienen limitaciones temporales para su aplicación, además de hacer
caso omiso a otras normas que establecen derechos que remplazan o mantienen los que se busca
eliminar.
Una historia del otro lado del mundo (5)
Entre los argumentos esgrimidos por quienes pretende instalar la fantasía de que eliminando las
consecuencias para la falta de registro o deficiente registro de las relaciones laborales se pondrá al país
en una senda de prosperidad, uno recurrente es que no hay países que establezcan consecuencias como
las que tiene la legislación argentina y que ese tipo de normas conspiran contra el desarrollo económico
y la creación de empleo. Esto no es así.
Para poder analizar si lo que se plan tea actualmente, si los cambios propuestos por enésima vez
lograran los objetivos y resultados prometidos, nada mejor que ver un país que haya logrado lo que
aquí se propone: crecimiento económico y desarrollo tecnológico que generen estabilidad y bienestar
para la mayoría de la población.Difícilmente pueda negarse que el desarrollo tecnológico y el
crecimiento económico de China en las últimas décadas, especialmente los últimos 50 años, mejorando
la vida de la mayor parte de su población en forma elocuente, ha sido muy superior al de nuestro país, y
podríamos decir la mayoría -sino todos- los países. Al mismo tiempo, las nuevas tendencias en el
mundo del trabajo hay que buscarlas en China, donde se encuentra más avanzado en lo que hace al uso
de la tecnología y la automatización, desarrollando los nuevos instrumentos para los nuevos conflictos
(6).
En China el registro de la relación laboral en forma correcta, cumpliendo los derechos que derivan del
Derecho del Trabajo protectorio, es central, estableciendo gravosas consecuencias a los empleadores
que no observan esta formalidad y en consecuencia no respetan los derechos.
El principal registro de la relación de trabajo en China es el contrato que el empleador tiene la
obligación de entregar a la persona que trabaja. En el contrato deben constar los datos de las partes y
los extremos fundamentales de la relación laboral (duración del contrato; descripción del puesto y lugar
de trabajo; jornada de trabajo, descanso y vacaciones; remuneración del trabajo; seguro social).
Además de la copia del contrato entregado, los empleadores deben llevar un registro de trabajadores.
Se trata de una obligación de los empleadores y un derecho de las personas que trabajan que tienen
enorme relevancia.
En China, la falta de entrega del contrato de trabajo, o la entrega de un contrato que no contiene todos
los datos requeridos por ley, genera una indemnización a favor de la persona que trabaja. La
indemnización equivale a un mes de sueldo por cada mes que duró el incumplimiento.Las
consecuencias son mucho más graves que en nuestro país.
A la vista de lo anterior, difícilmente pueda pretenderse que dejar impunes las consecuencias de la falta
de registro o el registro incorrecto de la relación laboral sea un camino para el desarrollo económico
con justicia social.
Dejemos de prestar oídos a las viejas falacias, empezando por la que pretende que los empresarios no
invierten en sus empresas y/o dejan de contratar personal porque existen regulaciones y/o derechos
laborales. Un empresario que tiene mercado para colocar más de lo que produce no va a dejar de
contratar personal porque tenga que otorgar más derechos. Al contrario, si es un mercado competitivo
va a ofrecer más y mejores derechos para atraer a las personas más capacitadas.
Los problemas económicos se resuelven con mejores políticas económicas, no con menos Estado ni
con menos derechos. Los falsos profetas que se presentan como grandes economistas, pero no son más
que estafadores, suelen recurrir al recurso de culpar a las leyes de las consecuencias destructivas de sus
saqueos, empezando por las que regulan derechos fundamentales de las personas.———-
(1) Cfr. ELFFMAN, Mario, La democratización de las relaciones laborales y su versión jurídico
normativa, en RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), «Relaciones Laborales. Una visión unificadora»,
Editorial BdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2010, págs 200 y 201; ELFFMAN, Mario, Nuevo
debate sobre estabilidad en el empleo, en grado de tentativa, Publicado por el Equipo Federal de
Trabajo, http://www.eft.com.ar/DOCTRINA/articulos/mario_elffman_estabilidad.htm (nota al pie 66)
(2) Para ampliar el contenido de este título:SERRANO ALOU, Sebastián, Unas bases que tambalean,
Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Reforma Laboral de la Ley de Bases,
Dossier N° 9, septiembre 2024, pág 67 y ss
(3) Coincido con Ducros Novelli en que se trata de contratos que fueron generados en el marco de
leyes supletorias anteriores, en el sentido de que todo lo que las partes no acuerdan expresamente al
celebrar un contrato de trabajo se integra con las leyes vigentes al momento de celebrarse. Esto se da
en un marco de orden público relativo en el que las partes pueden acordar todas las condiciones del
contrato, siempre que las mismas sean más beneficiosas para la persona que trabaja que las que
establecen las leyes vigentes. Si no acuerdan o establecen en detalle alguna o todas las cuestiones, las
normas se aplican igualmente. Es decir, siempre que no haya una voluntad expresa y superadora, las
normas vigentes al momento del contrato actúan supliendo el silencio o las condiciones menos
favorables. Ver: DUCROS NOVELLI, Daniela, La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más
beneficiosa y el artículo 7 CCyCN, Microjuris, 24/07/2024, MJD17877
(4) Como surge de la jurisprudencia de la Corte, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el
ámbito de protección de los trabajadores dañados, la indemnización tarifada debe ser razonable y
adecuada al daño que presente reparar, cuidando de satisfacer lo que dispone el art 19 de la
Constitución Nacional. Ver: CSJN, 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA»; 17/08/2010,
«Lucca De Hoz Mirta Liliana y Otro c/ Taddei Eduardo Carlos y Otro»
(5) Para ampliar el contenido de este título: SERRANO ALOU, Sebastián, Reforma laboral y
modernización, Microjuris, 06/09/2024, MJD17964
(6) PIERANNI, Simone, Espejo Rojo. Nuestro futuro se escribe en China, 1er edición, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Edhasa, 2021, pág. 74
(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del
Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de
Febrero.Docente Adscripto a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad
Nacional de Rosario (Resolución C.D. Nº 252/2021). Miembro de la Asociación de Abogadas y
Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la
sección jurisprudencia y comentarios e integrante del Consejo Redactor años 2021-2023 de la revista
de la Asociación: «La Causa Laboral», elegido Presidente para los años 2022/2023 reelegido para el
periodo 2024/2025. Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana»,
documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de
Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (años 2016/2017). Presidente
(años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista / disertante. Autor de artículos de
doctrina en distintas publicaciones jurídicas y de notas periodísticas en medios de comunicación.